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Ayuntamiento de Alanís

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS MUNICIPALES  

Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 16 de julio de 1999

  ALANÍS

Don Manuel F. Castillo García, Alcalde del Ayuntamiento de esta villa.

Hago saber:

1.º Visto el expediente instruido para modificación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y sobre modificación, imposición y ordenación de tasas.

2.º Visto el acuerdo del Pleno de la Corporación, adoptado en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 1998, aprobando provisionalmente la modificación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y sobre modificación, imposición y ordenación de tasas.

3.º Visto el anuncio publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla número 40, de 18 de febrero de 1999; en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y otros lugares de costumbre, abriendo información pública para el citado expediente.

4.º Visto el certificado de Secretaría, acreditativo del resultado de la información pública, en el sentido de no haberse producido reclamaciones.

5.º Visto el artículo 17, apartado 3, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que especifica que en caso de no producirse reclamaciones en la información pública de los expedientes de esta clase los acuerdos provisionales se entenderán definitivos, sin necesidad de otro posterior.

6.º Visto el decreto de esta Alcaldía de fecha 26 de marzo de 1999, declarando definitivo el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 1988, relativo a la modificación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y sobre modificación, imposición y ordenación de tasas, al no haberse producido reclamaciones durante el trámite de información pública.

El acuerdo antes mencionado tiene carácter definitivo y como tal será publicado en el B.O.P. de Sevilla en unión del texto íntegro de las Ordenanzas que se adjuntan, a los efectos previstos en el artículo 17.4 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, y en el artículo 70.2 de la Ley 7/1995, de 2 de abril.

Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo de terrenos de uso público, suelo y vuelo de toda clase   de vías públicas locales

Artículo 1.º--Fundamento legal.

Este Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por ocupación del subsuelo de terrenos de uso público, suelo y vuelo de toda clase de vías públicas locales, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza

Artículo 2.º--Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, previsto en la letra j) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3.º--Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4.º--Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Artículo 5.º--Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 6.º--Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según anexo.

Artículo 7.º--Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Artículo 8.º--Declaración e ingreso.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.º--Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.--Vigencia.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Anexo

Denominación Pesetas

Rieles m/l 119

Postes de hierro, unidad 1.053

Postes de madera, unidad 630

Cables, metros lineales 16

Palomillas, unidad 63

Cajas de amarre, de distribución o registro, unidad 2.265

Ordenanza reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico

Artículo 1.º--Fundamento legal.

Este Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.º--Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

 

Artículo 3.º--Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior

Artículo 4.º--Responsables.

1.      Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Artículo 5.º--Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 6.º--Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según anexo.

Artículo 7.º--Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Artículo 8.º--Declaración e ingreso.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.º--Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.--Vigencia.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Anexo

Denominación Pesetas

A.     Puestos, barracas, casetas de venta de espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público.

-- Puestos masa frita, helados, caseta tiro, ventas (Ptas./día/m2) 210

-- Circo. teatros (Ptas./día/m2) 395

-- Babis, caballitos, etc. (Ptas./día/m2) 290

-- Coches eléctricos (Ptas./día/m2) 420

-- Barracas espectáculos (Ptas./día/m2) 265

-- Casetas recreativas de sociedades con baile 2.625

B. Industrias callejeras, ambulantes y rodaje cinematográfico.

-- Pregones, artículos, altavoces, vehículos (Ptas./día/m2) 210

-- Venta de plata, joyería, bisutería (Ptas./día/m2) 630

-- Venta tejidos, pañería, droguería, hortícolas (Ptas./día/m2) 630

-- Rodaje cinematográfico (Ptas./día/m2) 4.200

Ordenanza reguladora de la tasa por asistencia y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga

Artículo 1.º--Fundamento legal.

Este Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.º--Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga, previsto en la letra ñ) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3.º--Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4.º--Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Artículo 5.º--Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 6.º--Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según anexo.

Artículo 7.º--Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Artículo 8.º--Declaración e ingreso.

1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.º--Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.--Vigencia.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Anexo

Denominación Pesetas

A. Guardería 3.500

B. Residencia de la Tercera Edad 80%

 

Ordenanza reguladora de la tasa por distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos, incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales.

 

Artículo 1.º--Fundamento legal.

Este Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos, incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.º--Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos, incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales, previsto en la letra t) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

 

Artículo 3.º--Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4.º--Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Artículo 5.º--Exenciones, reducciones y bonificaciones. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales

Artículo 6.º--Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según anexo.

Artículo 7.º--Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Artículo 8.º--Declaración e ingreso.

1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o entidad financiera colaboradora, por la que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.º--Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.--Vigencia.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Anexo

A.     Agua domiciliaria:

-- De 1 a 10 m3 (bimestre): 315 Ptas./bimestre

-- De 11 a 15 m3: 53 Ptas./m3

-- De 16 a 30 m3: 79 Ptas./m3

-- De 31 a 60 m3: 105 Ptas./m3

-- + de 60 m3 525 Ptas./m3

B. Agua industrial:

-- De 1 a 15 m3 (bimestre): 1.050 Ptas./bimestre

-- De 16 a 20 m3: 265 Ptas./m3

-- + de 20 m3: 525 Ptas./m3

C. Canon de conservación de contadores:

-- Por contador: 315 Ptas./bimestre

D. Conexión a la red general:

-- Por conexión: 5.250 Ptas. conexión 

Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Artículo 1.º--Fundamento legal.

Este Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.º--Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3.º--Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4.º--Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

 

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

 

Artículo 5.º--Exenciones, reducciones y bonificaciones.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 6.º--Cuota tributaria.

 

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según anexo.

 

Artículo 7.º--Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Artículo 8.º--Declaración e ingreso.

1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.º--Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.--Vigencia.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Anexo

Denominación Pesetas

Por alquiler ocupación de la vía pública:

-- Mínimo 0,25% del presupuesto de la obra 0,25%

Ordenanza reguladora de la tasa por casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos

Artículo 1.º--Fundamento legal.

Este Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Artículo 2.º--Hecho imponible.

El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, previsto en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 3.º--Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Artículo 4.º--Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Artículo 5.º--Exenciones, reducciones y bonificaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 6.º--Cuota tributaria.

La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según anexo.

Artículo 7.º--Devengo.

Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Artículo 8.º--Declaración e ingreso.

1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión  de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Artículo 9.º--Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 10.--Vigencia.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Anexo

Denominación Pesetas

A. Mayores:

-- Laborales (Ptas./día) 210

-- Festivos (Ptas./día) 263

B. Niños:

-- Laborales (Ptas./día) 105

-- Festivos (Ptas./día) 158

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de ayuda a domicilio

Artículo 1.º--Concepto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el 41.8.b), ambos de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio, que se regirá por la presente ordenanza y demás normativa de pertinente aplicación.

El concepto por el que se satisface el precio público es la prestación de atenciones de carácter educativo y doméstico a las familias o personas solas con dificultades para mantener o restablecer su bienestar físico, social y afectivo.

En concreto, los conceptos por los que se satisface el precio público son los siguientes:

a) Servicio doméstico y personal, consistente en la limpieza de la vivienda, lavado, repaso y planchado de ropa, realización de compras, preparación de comidas con alimentos proporcionados por el usuario, aseo personal, levantar de la cama y otros servicios análogos que pudiera el interesado necesitar para su normal desenvolvimiento.

 

b) Atención social especializada, en la que el personal designado a estos efectos asesorará en su domicilio al usuario y realizará en lo posible aquellas gestiones sobre materia de su competencia, disponiendo un nivel primario de información.

 

c) Compras y gestiones consistentes en realizar o acompañar al usuario a realizar aquellas compras y gestiones que bien por su complejidad o dificultad o bien por la propia incapacidad del usuario, este último no pueda realizar sin la ayuda de una tercera persona.

 

d) Compañía a domicilio, que se facilitará a aquellas personas que por una crisis aguda de carácter personal necesitan una atención y dedicación especial.

 

e) Acondicionamiento del hogar, facilitándoles esta prestación en aquellos casos en que en base a un previo informe social se detecte la urgente necesidad de realizar un mínimo acondicionamiento de la vivienda que permita unas condiciones de habitabilidad suficientes para el usuario del servicio.

 

f) Compensar la atención familiar en caso de abandono familiar.

 

g) Servicio de educación familiar y apoyo psico-social en aquellas circunstancias en las que la estabilidad de la familia esté amenazada por problemas de relación entre sus miembros por falta de hábitos adecuados de convivencia o dificultades de relación en el entorno.

Se prevé igualmente cualquier otra clase de ayuda de carácter general o específico que podrán ser establecidas previa consulta a la Delegación de Bienestar Social de la cual depende el servicio.

 

Artículo 2.º--Beneficiarios.

Para ser beneficiario del servicio de ayuda a domicilio será necesario reunir las siguientes condiciones:

a) Que no pueda hacer frente con sus propios medios al estado de necesidad en que se encuentra.

b) Que no tenga familiares que puedan prestar la ayuda.

c) Cualquier otro supuesto que previo estudio social realizado por los trabajadores de la Zona Social se considere justificado atender.

Artículo 3.º--Obligados al pago.

Están obligados al pago de este precio público los beneficiarios del servicio 

Artículo 4.º--Procedimiento de solicitud.

Las prestaciones de ayuda a domicilio se solicitarán en la Delegación de Bienestar Social, debiéndose presentar los siguientes documentos:

-- Solicitud firmada por el trabajador social de la Zona a que pertenezca.

-- Informe médico del facultativo que le corresponda según la cartilla de la Seguridad Social.

-- Fotocopia del D.N.I. del solicitante.

-- Justificante/s de la renta/s o ingreso/s del peticionario y de su unidad familiar. A estos efectos, se considerarán rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital.

Se entenderá por rentas del trabajo las retribuciones tanto dinerarias como en especie derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equipararán a rentas del trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social financiadas con recursos públicos o privados.

Cuando el solicitante o los miembros de la unidad económica en que esté inserto disponga de bienes muebles o inmuebles, se tendrá en cuenta sus rendimientos efectivos.

-- Certificación del Ayuntamiento acreditativa del número de miembros de la familia del beneficiario.

-- Cualquier otro documento que el propio solicitante considere oportuno para mejor establecimiento de su situación.

Artículo 6.º--Tarifas.

La tarifa se fija en la cantidad de 350 Ptas./hora de asistencia y para todos los beneficiarios por igual.

Artículo 7.º--Pago.

Los obligados al pago señalados en el precedente artículo 4.º abonarán directamente al Ayuntamiento la totalidad de la tarifa que le corresponda por mes vencido.

Artículo 8.º--Gestión.

La gestión de los conceptos de esta ordenanza estará a cargo de la oficina de la Delegación de Bienestar Social encargada del Servicio de Ayuda a Domicilio, quien fijará el procedimiento, correspondiendo su recaudación a los Servicios de Tesorería Municipal

Artículo 9.º--Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la obligación del ingreso dará lugar a la inmediata rescisión del servicio sin perjuicio de aplicar los procedimientos cobratorios legalmente establecidos para el caso de deudas no satisfechas.

Asimismo, en el supuesto de ocultación de datos económicos de la unidad familiar se procederá a la inmediata supresión del servicio.

Artículo 10.--Vigencia.

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias de apertura de establecimiento

A. Se modifica el artículo 6.º, Cuota tributaria, que queda de la siguiente manera:

Denominación Pesetas

 

A. Apertura de espectáculos públicos:

 

-- Cines, salas de baile, sala de variedades, cafés, conciertos, plazas de toros, salas de boxeo, lucha, circo y análogos 26.250

 

B. Apertura de establecimientos:

 

-- Restaurantes, bares, cafés, tabernas, venta de toda clase de artículos 26.250

-- Fábrica de aceite y otras industrias 42.000

 

  Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler

A. Se modifica el artículo 5.º, Cuota tributaria, que queda de la siguiente manera:

-- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Denominación Pesetas

A. Por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler 26.250

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana

A. Se modifica el artículo 6.º, Cuota tributaria, que queda de la siguiente manera

-- La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravámenes.

Denominación Pesetas

A. Por las concedidas en terrenos calificados como urbanos 0,75%

B. Por las concedidas en terrenos calificados como no urbanos 0,75%

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicio de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillados particulares  

1. Se modifica el anexo, que queda de la siguiente manera:

Denominación Pesetas

A. Tasa domiciliaria (bimestre) 165

B. Tasa industrial (bimestre) 525

C. Tasa almazara (bimestre) 5.250

2. Se modifica el artículo 2.º, apartado 1, al que se le añade un apartado c) que dice:

c) La prestación de los servicios de depuración y tratamiento de aguas residuales.

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios públicos de carácter local

1. Se modifica el anexo, que queda de la siguiente manera:

Denominación Pesetas 10 años

A. M2 para panteones 73.000

B. M2 para tumbas romanas 52.500

C. Arriendo de nicho por primera vez

1.      Nicho nuevo 21.000

2. Nicho viejo 7.875

D. Licencia apertura nichos cumplidos 2.100

E. Licencia apertura panteones 10.500

F. Licencia apertura tumbas romanas 5.250

G. Nichos + de 10 años, sin apertura 3.150

H. Panteones nuevos a partir del 10 6.300

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos

A. Se modifica el artículo 6.º, Cuota tributaria, que queda de la siguiente manera:

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa. (Según anexo.)

Anexo

Denominación Pesetas

A. Viviendas de carácter familiar (bimestre) 525

B. Bares, cafeterías o establecimientos similares, discotecas, hoteles, fondas, residencias, locales comerciales (bimestre) 630

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos

1. Se modifica el anexo, que queda de la siguiente manera:

Denominación Pesetas

A. Certificaciones:

De residencia, vecindad, bienes, acuerdos...

-- Normales 250

-- Urgentes (plazo de tres días) 500

-- De datos anteriores al ejercicio en curso (por cada año anterior) 100

 

B. Copia de documentos o datos.

-- Compulsa, por hoja 10

C. Expedientes administrativos.

-- Instancia al Sr. Alcalde o Ayuntamiento 250

D. Expedientes sin tasa propia 2.500

E. Expedientes con tasa propia cuya liquidación arroje un saldo inferior a 2.500 pesetas 2.500

Modificación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

A. Se modifica el artículo 3.º, Base imponible, cuota y devengo, apartado 3, que queda de la siguiente manera:

 

-- El tipo de gravamen será el 2% tanto en terrenos calificados como urbanos y en los calificados como no urbanos

 

Alanís, 22 de abril de 1999.

El Alcalde, Manuel F. Castillo García.

N. 5789